miércoles, 25 de octubre de 2023

REGLAMENTO DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS, REVÁLIDA Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS

Reglamento de Equivalencia de Estudios, Reválida y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas CNU El Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria de fecha 06.07.2001 acordó, aprobar el Reglamento de Equivalencia de Estudios, Reválida y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas, aprobado en sesión conjunta del Núcleo de Vicerrectores Académicos y el Núcleo de Secretarios el día 16.02.2001, tal como se señala a continuación: REGLAMENTO DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS, REVÁLIDA Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. El presente Reglamento regulará todo lo relativo a la Equivalencia de Estudios realizados en el País o en el Exterior, así como lo concerniente a Reválida y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas expedidos por Universidades o Institutos de Educación Superior extranjeros legalmente establecidos, cuya solicitud sea formulada en Venezuela a los efectos del ingreso, continuación de estudios o ejercicio profesional. Artículo 2. El otorgamiento de Equivalencia de Estudios o Reválida de Títulos, Certificados y Diplomas, en pregrado, es competencia exclusiva de las Universidades Públicas a través del Consejo Universitario o su equivalente. Toda Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vista la opinión favorable de la Universidad Pública que la tramite. Artículo 3. Cuando ninguna Universidad Pública otorgue el título que se solicite Revalidar o Convalidar, la Universidad Pública receptora de la petición remitirá la solicitud a una Universidad Privada que dicte la carrera respectiva. Esta dispondrá de un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, para pronunciarse y emitir el informe correspondiente a la respectiva Universidad Pública, a fin de que se tome la decisión al respecto en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos. Artículo 4. Los documentos probatorios de los estudios realizados en el exterior deberán estar debidamente autenticados y legalizados por los funcionarios competentes del país donde el interesado haya cursado y aprobado sus estudios, así como por el funcionario diplomático o consular venezolano acreditado en dicho país y si fuere el caso, traducidos al idioma castellano por un intérprete público oficial. Artículo 5. Todo peticionario debe demostrar ante la Universidad receptora de su solicitud que posee suficiente dominio del idioma castellano. Artículo 6. Para dar curso a la solicitud, el aspirante debe ajustarse a los requisitos administrativos que fije cada Universidad. CAPÍTULO II De la Equivalencia de Estudios Artículo 7. A los efectos de este Reglamento se entiende por Equivalencia de Estudios el resultado del proceso mediante el cual una Universidad Pública determina cuales asignaturas, aprobadas por el peticionario en una Universidad o Instituto de Educación Superior en Venezuela o en el exterior, se corresponden con asignaturas que forman parte del plan de estudios de la carrera en la institución ante la cual formuló la solicitud. Artículo 8. Para el otorgamiento de la Equivalencia se tomará en cuenta el funcionamiento legal de la Universidad o Instituto de Educación Superior donde el solicitante cursó y aprobó las asignaturas. Igualmente, se tomará en consideración la correspondencia o similitud entre objetivos y contenidos programáticos de las asignaturas a equivaler, las demás asignaturas aprobadas por el peticionario o cualquier otra circunstancia que a juicio de la instancia académica que estudie la solicitud, se considere pertinente. Artículo 9. Quien haya aprobado estudios en Institutos de Educación Superior del exterior legalmente establecidos y que aspire continuarlos en una Universidad Privada que ofrezca estudios en la misma área o carrera, deberá formular su solicitud ante una Universidad Pública que igualmente la ofrezca. Esta la remitirá a la Universidad Privada a la cual se quiera ingresar, requiriéndole su estudio y posterior informe. La Universidad Privada enviará su opinión a la respectiva Universidad Pública en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del requerimiento.La Universidad Pública, con fundamento en el informe presentado por la Universidad Privada, procederá a la consideración y otorgamiento de la Equivalencia. La Equivalencia concedida sólo será válida para cursar estudios en la Universidad Privada que elaboró el informe. Artículo 10. Se otorgará Equivalencia de una asignatura por otra del Pensum de estudios de una determinada carrera, cuando los contenidos programáticos de las mismas coincidan al menos en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad. Artículo 11. Se otorgará Equivalencia hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) del total de las asignaturas que conforman el plan de estudio de la carrera a cursar. Artículo 12. La Universidad Pública deberá responder la solicitud de Equivalencia que le sea formulada en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Artículo 13. El solo otorgamiento de la Equivalencia por la Universidad no confiere al peticionario el derecho a ser admitidos La Equivalencia otorgada tendrá una vigencia de cuatro (04) años. Artículo 14. El peticionario a obtener Equivalencia de Estudios deberá dirigir por escrito una petición al Consejo Universitario o su equivalente a través de la dependencia establecida para tal fin, acompañada de los siguientes recaudos: a) Copia de la Cédula de Identidad venezolana o copia del pasaporte en caso de ser extranjero, verificada con el original. b) Constancia certificada, en original y copia, de las calificaciones en las que se especifique la escala de tales calificaciones, la nota mínima aprobatoria, la duración de los lapsos académicos y el índice académico o promedio de las notas obtenidas. c) Programas de las asignaturas aprobadas, sellados y firmados folio por folio, por las autoridades competentes de la Universidad o Instituto de procedencia. Los programas de estudio deberán especificar los contenidos programáticos, la carga horaria semanal, la duración del lapso académico, el número de créditos cuando corresponda y la fecha en que fueron cursadas. d) Pensum de estudio vigente para el periodo en que cursó la carrera, debidamente sellado y firmado por la autoridad competente. e) Si es egresado, copia del Título debidamente legalizado o protocolizado en fondo negro y el original para su verificación Artículo 15. Una vez que haya sido otorgada la Equivalencia, y si el peticionario es admitido como alumno de la institución, éste queda sujeto al régimen de prelaciones establecido en cada carrera; en consecuencia, no podrá cursar asignaturas de un curso superior hasta tanto no apruebe la asignatura prelante de más bajo nivel respecto a la concedida por Equivalencia. Artículo 16 A los efectos de este Reglamento se considera Equivalencia de Estudios de carácter especial cuando la asignatura de la que se solicite Equivalencia cumpla los requerimientos establecidos en el Artículo 10, pero está sujeto a prelación en el plan de estudios de la carrera a cursar. En este caso, la Equivalencia definitiva queda condicionada a la aprobación de la asignatura prelante. Artículo 17. Al otorgarse una Equivalencia de Estudios de carácter especial el beneficiario dispondrá de tres (3) periodos académicos para cursar y aprobar la asignatura prelante, pasados los cuales, la Equivalencia dejará de tener efecto. Artículo 18. Quien aspire a una Equivalencia de Estudios y haya sido sancionado con expulsión por una Universidad o Instituto de Educación Superior, sólo podrá tramitarla una vez cumplida la sanción. CAPÍTULO III De la Reválida de Título, Certificado o Diploma Artículo 19. Se entiende por reválida de Título, Certificado o Diploma, el acto mediante el cual una Universidad Pública reconoce la validez de los estudios realizados por el peticionario en Universidades o Instituciones de Educación Superior del extranjero legalmente establecidas, mediante el conferimiento del Título Universitario respectivo, previa aprobación de los exámenes y cursos correspondientes a las asignaturas que sean necesarias para completar su formación de acuerdo con el plan de estudios de la carrera a Revalidar. Artículo 20. Sólo podrá otorgarse la Reválida del Título, Certificado o Diploma original obtenido por el peticionario y nunca del que se le haya conferido por haber Revalidado ese Título, Certificado o Diploma original. Artículo 21. La Reválida se concederá para un Título, Certificado o Diploma de igual valor académico al otorgado por una Universidad o Institución de Educación Superior legalmente establecida. Sólo podrá ser Revalidado el Título, Certificado o Diploma Extranjero que, según el respectivo plan de estudios, equivalga al que se otorga en una carrera similar ofrecida en la Universidad Pública en la que se pretenda Revalidar, y sin que obste para la Reválida la denominación del Título, Certificado o Diploma. Parágrafo Único: Dos carreras se consideran similares cuando sus planes de estudio coincidan al menos en un ochenta por ciento (80%). Para determinar la similitud los contenidos programáticos de las asignaturas deben coincidir en un setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos. Artículo 22. Quien aspire obtener la Reválida de un Título, Certificado o Diploma debe dirigirse por escrito al Consejo Universitario de una Universidad Pública, o su Equivalente, a través de la dependencia establecida para tal fin. La solicitud debe ir acompañada de los siguientes recaudos: a) Copia del Título, Certificado o Diploma en fondo negro y el original para su verificación. b) Original y copia fotostática de la Certificación de Notas expedida por la Universidad o Instituto de Educación Superior que otorgó el Título, Certificado o Diploma en la cual consten las asignaturas cursadas y aprobadas por el interesado con especificación de las calificaciones obtenidas en cada una de ellas, así como la indicación de la calificación mínima aprobatoria. c) Programas de estudio de las asignaturas aprobadas, debidamente sellados y firmados folio por folio, en original por la autoridad competente de la Universidad o Instituto de Educación Superior que los haya expedido, con indicación de la fecha de su vigencia. d) Pensum de estudios, debidamente sellado y firmado, en original por la autoridad competente de la institución que confirió el Título, Certificado o Diploma. e) Certificación sobre el funcionamiento legal de la institución de la cual procede. f) Copia de la Cédula de Identidad venezolana o del pasaporte en caso de ser extranjero, verificado con el original. Artículo 23. Si el Consejo Universitario de la Universidad Pública, o su equivalente, declara que el Título, Certificado o Diploma es Revalidable, el peticionario deberá rendir los exámenes de las asignaturas que le fueren señaladas. Entre estas asignaturas deben figurar las de carácter nacional, las consideradas como fundamentales de acuerdo a la índole de la profesión que no hayan sido aprobadas y aquellas cuyo contenido programático no alcance el setenta y cinco por ciento (75%) de la materia que se dicte en la Universidad Venezolana. En ningún caso la suma de estas asignaturas podrá exceder al veinte por ciento (20%) del total de asignaturas que conforman el plan de estudios de la carrera a Revalidar. Si excediese a este porcentaje el peticionario deberá someterse a un proceso de Equivalencia de Estudios. Artículo 24. Los exámenes a que se refiere el Artículo anterior se realizarán en las oportunidades que establezcan las autoridades competentes de la Universidad Pública respectiva, y versarán sobre la totalidad del programa de cada asignatura señalada en la Resolución del Consejo Universitario o su equivalente. Artículo 25. El jurado examinador estará integrado por tres miembros principales y tres suplentes designados por los respectivos Consejos de Facultad o su equivalente, de los cuales, por lo menos uno de los miembros principales, deberá ser profesor especialista en el área de que trate la asignatura objeto del examen, él mismo, presidirá el jurado. Artículo 26. La calificación de cada prueba se expresará en la escala de calificaciones vigente en cada Universidad Pública. Para aprobar la asignatura objeto de la prueba se requiere obtener la calificación mínima aprobatoria establecida en la escala de evaluación de la institución. Artículo 27. El peticionario reprobado en un examen de Reválida podrá rendir en la misma Universidad una nueva prueba, después de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de presentación de la última prueba de la asignatura en que resultó reprobado. Si fuere nuevamente reprobado deberá cursar regularmente la asignatura y quedará sometido al reglamento ordinario de evaluación de la respectiva institución. Artículo 28. Una vez aprobadas las asignaturas y cumplidos los demás requisitos exigidos al peticionario de la Revalida, la Universidad Pública procederá a otorgarle el Título correspondiente. La reválida acordada al título, Certificado o Diploma otorgado en el país extranjero hace que éste adquiera validez académica y profesional en Venezuela, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en los Reglamentos Internos de la Universidad y, en particular, en la ley que regula el respectivo ejercicio profesional en Venezuela. Artículo 29. Cuando el Título, Certificado o Diploma de pregrado sujeto a Reválida sea el de Doctor, el peticionario sólo podrá obtener el Título profesional que otorgue la Universidad venezolana en el área correspondiente. Artículo 30. Si admitida la solicitud de Reválida, se verifica que el peticionario se encuentra tramitando dicha solicitud en otra Institución de Educación Superior, la misma se declarará improcedente. Artículo 31. El peticionario tendrá un lapso perentorio de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución donde se le indican los requerimientos a cumplir, para concluir el proceso de otorgamiento de la Reválida. Transcurrido este lapso, sin haber concluido los exámenes de las asignaturas y demás requisitos exigidos, el peticionario podrá solicitarla nuevamente si así lo desea. CAPÍTULO IV De la Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas derivados de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales Artículo 32. A los efectos de este Reglamento se entiende por Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas, al acto mediante el cual el Estado Venezolano por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vista la opinión favorable contenida en el estudio técnico académico de una Universidad Pública, podrá conferir validez a los Títulos, Certificados y Diplomas otorgados por Universidades o Institutos de Educación Superior del extranjero legalmente establecidas de conformidad con lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano. Esta convalidación habilita al peticionario para la prosecución de estudios universitarios y para el ejercicio profesional, de conformidad con las leyes establecidas para dicho ejercicio. Artículo 33. La solicitud de Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas derivados de los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales deberá hacerse por ante el órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, acompañada de los siguientes recaudos: a) Fotocopia de la Cédula de Identidad venezolana o pasaporte en caso de ser extranjero con el original para su verificación. b) Fotocopia del Título, Certificado o Diploma en fondo negro que se aspire a Convalidar y el original para su verificación. c) Pensum de estudios y programas de las asignaturas aprobadas, debidamente firmados y sellados folio por folio. d) Notas Certificadas de las Calificaciones obtenidas en cada una de las asignaturas en original, con expresión de la escala de calificación vigente en la institución, con indicación de la nota mínima aprobatoria. Cuando los estudios se hayan realizado en mas de una institución, el solicitante deberá presentar las notas certificadas correspondientes a cada una de ellas. e) Certificación sobre el funcionamiento legal de la Institución de la cual procede, emitida por las autoridades competentes del país de origen. f) Certificación de la duración de los estudios y de los requisitos en cuanto a asignaturas prácticas o pasantías necesarias para obtener el título, grado o diploma. Parágrafo Único: Admitida la solicitud, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, remitirá el expediente respectivo a una Universidad Pública con el fin de que esta elabore el informe técnico académico que ha de servir de base para la procedencia o no de la Convalidación solicitada. Artículo 34. Sólo podrán ser Convalidados los Títulos, Certificados y Diplomas otorgados por Universidades o Instituciones de Educación Superior del extranjero que, según el respectivo plan de estudios y la duración de los mismos, sean equivalentes al menos en un noventa por ciento (90%) a los que rigen en la Universidad Pública que realice el estudio técnico académico. Artículo 35. La determinación de la similitud de los estudios para la comprobación de la coincidencia de los mismos en un noventa (90%) se hará en forma global a partir del análisis comparativo de los planes de estudio y no será el resultado de la comparación de asignaturas con asignaturas. Artículo 36. Cuando la Universidad Pública ante la cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, solicite el estudio técnico académico de Convalidación exija para el otorgamiento de la misma el haber cursado y aprobado asignaturas de carácter nacional, el peticionario deberá rendir los exámenes de las asignaturas que le fueren señaladas, aplicándosele el mismo tratamiento establecido en los artículos 24 al 27 del presente Reglamento. También se le exigirá, si fuere el caso, suficiencia en el dominio del idioma castellano. Artículo 37. En el caso de una carrera con denominación distinta a la que se dicta en la institución, el peticionario puede solicitar a la Universidad que realice el análisis de los recaudos para determinar si existe correspondencia entre ambos planes de estudio para obtener el título. Si la respuesta de la Universidad es positiva, el peticionario podrá solicitar la convalidación. Artículo 38. Cuando la Convalidación del Título, Certificado y Diploma no sea procedente, el interesado podrá solicitar la Reválida del mismo cumpliendo los requisitos establecidos en el Capítulo III de este Reglamento. Artículo 39. Cumplidos todos los requisitos exigidos y emitida la opinión favorable para la convalidación por parte de la Universidad Publica, ésta enviará las resultas del caso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines de que dicte la resolución ministerial correspondiente que será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes suscribirá el refrendo ministerial en el reverso del Título, Certificado o Diploma. CAPÍTULO V De las comisiones de Equivalencia de Estudios, Reválidas y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas Artículo 40. En cada Facultad o su equivalente de las Universidades Públicas funcionará una comisión que tendrá a su cargo el análisis de las Equivalencias de Estudios, Reválida y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas. Artículo 41. La Comisión a que se refiere el Artículo anterior será la encargada de revisar los recaudos presentados por el peticionario. Esta comisión deberá remitir su dictámen técnico-académico al Consejo de la Facultad, o su equivalente, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de que éste lo envíe al Consejo Universitario o su equivalente para su debida consideración y aprobación. Artículo 42. La Comisión estará conformada por tres (3) miembros principales y dos (2) suplentes, quienes elegirán de su seno un Secretario. Los miembros de la comisión deberán ser profesores ordinarios de la institución, con categoría mínima de Asistente y poseer título en el área del conocimiento de los estudios, Títulos, Certificados o Diplomas a reconocer. CAPÍTULO VI De las Convalidaciones de Régimen Especial Artículo 43. Los Títulos, Certificados y Diplomas, que para el ejercicio profesional hayan obtenido los ciudadanos venezolanos en Universidades o Institutos de Educación Superior extranjeros legalmente; establecidos y que según el respectivo Plan de Estudio sean equivalentes a los que se otorguen en carreras similares en las ofrecidas en las Universidades Venezolanas, podrán ser convalidados dentro de un régimen especial cuando no existan acuerdos internacionales con los países donde hayan obtenido el Título, Certificado o Diploma. Artículo 44. A los efectos previstos en el Artículo anterior, para la Convalidación de Títulos, Certificados, y Diplomas derivado del aludido régimen especial, el peticionario deberá hacer la solicitud respectiva por ante el órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, acompañada de los siguientes recaudos: a) Fotocopia de la Cédula de Identidad, verificada con el original. b) Fotocopia del Título, Certificado o Diploma en fondo negro y el original para su verificación. c) Pensum de Estudio y Programas de las asignaturas aprobadas, debidamente firmados y sellados folio a folio. d) Original y fotocopia de la certificación de las calificaciones obtenidas en cada una de las asignaturas aprobadas y la correspondiente escala de calificaciones con indicación de la nota mínima aprobatoria. e) Certificación del funcionamiento legal del Instituto del cual procede, emitida por las autoridades competentes del país de origen. Artículo 45. A los fines de esta Convalidación, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y al Consejo Universitario, o su equivalente, velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para que los ciudadanos venezolanos graduados en el exterior, reciban un tratamiento análogo al acordado a los extranjeros a través de los Convenios de Convalidación válidamente suscritos por Venezuela. CAPÍTULO VII De los Recursos Administrativos Artículo 46. El peticionario podrá apelar por una sola vez a la decisión del Consejo Universitario o su equivalente, mediante escrito razonado y anexando los recaudos que considere pertinentes, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la decisión. Artículo 47. El Consejo Universitario o su equivalente responderá por la apelación del peticionario, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la apelación. Artículo 48. Todo peticionario, además de los recursos previstos en este Reglamento, podrá ejercer los establecidos enla Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CAPÍTULO VIII Disposiciones Finales Artículo 49. Las solicitudes de Reválidas y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas, sólo podrán ser procesadas por las Facultades o sus equivalentes que hayan tenido cohorte de egresados. De igual forma, estas Facultades o sus equivalentes sólo podrán procesar solicitudes de Equivalencia de Estudios respecto de los cursos que están siendo dictados para el momento del trámite respectivo. Artículo 50. Cada institución universitaria, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, podrá dictar su propia reglamentación interna. Artículo 51.El Ejecutivo Nacional a través del Órgano competente podrá autorizar a las Universidades Privadas a reconocer los estudios realizados en los institutos de Educación Superior. Artículo 52. Lo no previsto en este Reglamento, y las dudas que puedan suscitarse en su aplicación, serán resueltas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en lo relacionado con las Convalidaciones y por el Consejo Universitario o su equivalente, en los casos de Equivalencias de Estudios y Reválidas. Artículo 53. Se deroga el Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios contenido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1292 del 1 de enero de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28826 del 15 de enero de 1969. Rosa Mireya Zambrano De Gugig