martes, 1 de febrero de 2011


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Reglamento de Equivalencia de Estudios, Reválida y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas CNU

la Universidad Pública ante la cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, solicite el estudio técnico académico de Convalidación exija para el otorgamiento de la misma el haber cursado y aprobado asignaturas de carácter nacional, el peticionario deberá rendir los exámenes de las asignaturas que le fueren señaladas, aplicándosele el mismo tratamiento establecido en los artículos 24 al 27 del presente Reglamento. También se le exigirá, si fuere el caso, suficiencia en el dominio del idioma castellano.

Artículo 37. En el caso de una carrera con denominación distinta a la que se dicta en la institución, el peticionario puede solicitar a la Universidad que realice el análisis de los recaudos para determinar si existe correspondencia entre ambos planes de estudio para obtener el título. Si la respuesta de la Universidad es positiva, el peticionario podrá solicitar la convalidación.

Artículo 38. Cuando la Convalidación del Título, Certificado y Diploma no sea procedente, el interesado podrá solicitar la Reválida del mismo cumpliendo los requisitos establecidos en el Capítulo III de este Reglamento.

Artículo 39. Cumplidos todos los requisitos exigidos y emitida la opinión favorable para la convalidación por parte de la Universidad Publica, ésta enviará las resultas del caso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines de que dicte la resolución ministerial correspondiente que será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes suscribirá el refrendo ministerial en el reverso del Título, Certificado o Diploma.

CAPÍTULO V
De las comisiones de Equivalencia de Estudios, Reválidas y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas

Artículo 40. En cada Facultad o su equivalente de las Universidades Públicas funcionará una comisión que tendrá a su cargo el análisis de las Equivalencias de Estudios, Reválida y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas.

Artículo 41. La Comisión a que se refiere el Artículo anterior será la encargada de revisar los recaudos presentados por el peticionario. Esta comisión deberá remitir su dictámen técnico-académico al Consejo de la Facultad, o su equivalente, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de que éste lo envíe al Consejo Universitario o su equivalente para su debida consideración y aprobación.

Artículo 42. La Comisión estará conformada por tres (3) miembros principales y dos (2) suplentes, quienes elegirán de su seno un Secretario. Los miembros de la comisión deberán ser profesores ordinarios de la institución, con categoría mínima de Asistente y poseer título en el área del conocimiento de los estudios, Títulos, Certificados o Diplomas a reconocer.

CAPÍTULO VI
De las Convalidaciones de Régimen Especial

Artículo 43. Los Títulos, Certificados y Diplomas, que para el ejercicio profesional hayan obtenido los ciudadanos venezolanos en Universidades o Institutos de Educación Superior extranjeros legalmente; establecidos y que según el respectivo Plan de Estudio sean equivalentes a los que se otorguen en carreras similares en las ofrecidas en las Universidades Venezolanas, podrán ser convalidados dentro de un régimen especial cuando no existan acuerdos internacionales con los países donde hayan obtenido el Título, Certificado o Diploma.

Artículo 44. A los efectos previstos en el Artículo anterior, para la Convalidación de Títulos, Certificados, y Diplomas derivado del aludido régimen especial, el peticionario deberá hacer la solicitud respectiva por ante el órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, acompañada de los siguientes recaudos:

a) Fotocopia de la Cédula de Identidad, verificada con el original.

b) Fotocopia del Título, Certificado o Diploma en fondo negro y el original para su verificación.

c) Pensum de Estudio y Programas de las asignaturas aprobadas, debidamente firmados y sellados folio a folio.

d) Original y fotocopia de la certificación de las calificaciones obtenidas en cada una de las asignaturas aprobadas y la correspondiente escala de calificaciones con indicación de la nota mínima aprobatoria.

e) Certificación del funcionamiento legal del Instituto del cual procede, emitida por las autoridades competentes del país de origen.

Artículo 45. A los fines de esta Convalidación, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y al Consejo Universitario, o su equivalente, velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para que los ciudadanos venezolanos graduados en el exterior, reciban un tratamiento análogo al acordado a los extranjeros a través de los Convenios de Convalidación válidamente suscritos por Venezuela.

CAPÍTULO VII
De los Recursos Administrativos

Artículo 46. El peticionario podrá apelar por una sola vez a la decisión del Consejo Universitario o su equivalente, mediante escrito razonado y anexando los recaudos que considere pertinentes, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la decisión.

Artículo 47. El Consejo Universitario o su equivalente responderá por la apelación del peticionario, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la apelación.

Artículo 48. Todo peticionario, además de los recursos previstos en este Reglamento, podrá ejercer los establecidos enla Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones Finales

Artículo 49. Las solicitudes de Reválidas y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas, sólo podrán ser procesadas por las Facultades o sus equivalentes que hayan tenido cohorte de egresados. De igual forma, estas Facultades o sus equivalentes sólo podrán procesar solicitudes de Equivalencia de Estudios respecto de los cursos que están siendo dictados para el momento del trámite respectivo.

Artículo 50. Cada institución universitaria, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, podrá dictar su propia reglamentación interna.

Artículo 51.El Ejecutivo Nacional a través del Órgano competente podrá autorizar a las Universidades Privadas a reconocer los estudios realizados en los institutos de Educación Superior.

Artículo 52. Lo no previsto en este Reglamento, y las dudas que puedan suscitarse en su aplicación, serán resueltas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en lo relacionado con las Convalidaciones y por el Consejo Universitario o su equivalente, en los casos de Equivalencias de Estudios y Reválidas.

Artículo 53. Se deroga el Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios contenido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1292 del 1 de enero de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28826 del 15 de enero de 1969.

Rosa Mireya Zambrano De Gugig
Secretaria Permanente